Estado mexicano y libertad de expresión I

Opinión
Del Reportero
Fernando Crisanto | 1 Septiembre, 2026
Estado mexicano y libertad de expresión I

La Defensa de las Audiencias sigue dando de qué hablar y aunque hubo modificaciones que parecen reducir la intervención del Estado en el manejo y producción de programas periodísticos y de opinión en la radio y la televisión mexicanas, una lectura detallada de la reciente norma conforma que su aplicación mantiene condiciones que en su momento pueden limitar el ejercicio de la libertad de expresión en los medios electrónicos.

Un grupo de abogados poblanos elaboró un análisis cuyos puntos principales son los siguientes:

“El documento publicado el 28 de agosto de 2026 es jurídicamente mucho más importante de lo que su título administrativo podría sugerir. No limitarse a regular trámites de “defensa de las audiencias”, sino establecer un régimen que incide directamente sobre la forma en que radio y televisión producen, identifican, verifican y difunden información, opinión y publicidad, colocando además ese régimen bajo supervisión de una autoridad administrativa federal con facultades de vigilancia y sanción.

“La conclusión general consiste en reconocer que el núcleo protector de los derechos de las audiencias es constitucionalmente legítimo e incluso responde a mandatos expresos del artículo 6º constitucional.

“Sin embargo, advertir al menos dos zonas de vulnerabilidad constitucional seria: por una parte, la pretensión del artículo 53 de extender la multa prevista en el artículo 295 de la Ley a prácticamente cualquier infracción de los Lineamientos, cuando la ley limita expresamente esa sanción a hipótesis determinadas; por otra, la combinación entre “veracidad”, supervisión estatal de contenidos y potestad sancionadora, que sólo podría sostenerse constitucional y convencionalmente mediante una interpretación extremadamente restrictiva”.

Comentan que en caso de pretender convertir a la Comisión en árbitro administrativo de la “verdad” periodística, considerar que el régimen resultaría incompatible con los artículos 6º, 7º, 14 y 16 constitucionales, así como con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

“El documento corresponde al “Acuerdo mediante el cual el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos Generales para la Protección de los Derechos de las Audiencias”. Fue aprobado por unanimidad el 26 de agosto y publicado el 28 de agosto de 2026. Los Lineamientos entrarán en vigor treinta días naturales después de su publicación y sustituirán los lineamientos publicados el 5 de febrero de 2025.

“Ubicar su fundamento inmediato en el nuevo modelo institucional surgido de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión de 16 de julio de 2025. La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones ya no ocupa la posición constitucional que anteriormente correspondía al Instituto Federal de Telecomunicaciones, sino la de un órgano administrativo desconcentrado de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, aunque la ley le reconoce independencia técnica, operativa y de gestión”.

Este dato institucional adquiere especial relevancia al realizar el análisis convencional.

Partir de que el fundamento constitucional de los Lineamientos es, en términos generales, correcto. El artículo 6º, apartado B, fracción III, de la Constitución establece expresamente que la radiodifusión constituye un servicio público de interés general y ordena al Estado preservar, entre otros principios, la pluralidad y la veracidad de la información.

Asimismo, la fracción VI dispone que la ley establecerá los derechos de las audiencias y sus mecanismos de protección. A ello debe añadirse la prohibición constitucional de presentar publicidad o propaganda como información periodística o noticiosa.

Por tanto, evitar sostener que cualquier regulación de contenidos radiodifundidos constituye por sí misma censura. La propia Constitución ordena cierta regulación.

El tema jurídicamente relevante consiste en determinar hasta dónde puede llegar esa regulación sin invadir la libertad de expresión, la libertad editorial y la prohibición de censura previa.

“Los Lineamientos reconocer como derechos de las audiencias, entre otros, recibir información veraz, plural y oportuna; distinguir publicidad de contenido; diferenciar información noticiosa de opinión; recibir contenidos que reflejen pluralismo ideológico, político, social, cultural y lingüístico; ejercer el derecho de réplica; no sufrir discriminación; contar con determinadas condiciones de accesibilidad; y conocer oportunamente cambios de programación.

“En este primer nivel, advertir una fuerte correspondencia con el artículo 6º constitucional.

“Un primer bloque normativo relevante corresponde a la separación entre publicidad y contenido.

Los Lineamientos obligan a identificar espacios comercializados, patrocinios y determinados contenidos de marca mediante mecanismos visuales o sonoros. En televisión, incluso, se prevé el empleo de símbolos específicos y determinadas advertencias”.

Es importante considerar esta regulación constitucionalmente robusta.

La Constitución prohíbe expresamente presentar publicidad como noticia. En este ámbito, no pretender determinar qué opinión puede emitirse, sino transparentar la naturaleza comercial de una comunicación. La diferencia resulta jurídicamente sustancial.

Un segundo bloque, de mayor delicadeza, se refiere a la distinción entre información y opinión.

El artículo 11 obliga a insertar plecas, cortinillas, mensajes en pantalla o elementos sonoros que permitan identificar si una persona informadora, comentarista o conductora expresa conjuntamente opiniones e información noticiosa, o si se trata primordialmente de un programa de opinión.

Reconocer una finalidad constitucional legítima: permitir a la audiencia conocer la naturaleza del contenido recibido.

“Existe además sustento jurisprudencial para distinguir entre hechos y juicios de valor. La Suprema Corte ha reconocido que respecto de los hechos puede tener sentido hablar de veracidad, mientras que respecto de las opiniones no, pues los juicios de valor no se someten a una comprobación objetiva de exactitud. Esta distinción también ha sido desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente al establecer que las opiniones no pueden calificarse jurídicamente como verdaderas o falsas”.

En consecuencia, considerar legítima la separación conceptual entre información y opinión.

Mañana la segunda parte de este análisis sobre la Defensa de las Audiencias.

fcrisanto00@yahoo.com.mx

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*ARD

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